Extracto Notificación por Avisos 2° Juzgado Civil de Rancagua, Rol C-7986-2019

EXTRACTO NOTIFICACIÓN POR AVISOS 2° Juzgado Civil de Rancagua, Rol C-7986-2019, caratulado “SEPÚLVEDA CON IBÁÑEZ”, se ordenó con fecha 12 de Enero del 2021, notificar por aviso extractado la demanda y su proveído a Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz , chileno, Corredor de Propiedades, Cédula de Identidad N° 15.105.099-9, domicilio desconocido. EN LO PRINCIPAL: Demanda de resolución de contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con indemnización de perjuicios; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Acredita personería; TERCER OTROSÍ: Se tenga presente. S.J.L. en lo Civil de Rancagua. CARLA ANDREA ZAPATA ZAPATA, abogada, Mandataria Judicial, domiciliada en Río Congo 447, Villa Codelma, comuna de La Florida, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, actuando en nombre y representación, según se acreditará de Don ISRAEL ANDRÉS SEPÚLVEDA JAQUE, chileno, casado, Analista de Sistema, cédula de identidad N° 14.174.477-1, domiciliado en Lientur 7386, Dep. C-311, comuna de La Florida, ciudad de Santiago a US., respetuosamente digo: Que con motivo de los graves incumplimientos, que se señalan en esta demanda; vengo en deducir demanda en juicio ordinario, en contra de Don CRISTIAN MAURICIO IBAÑEZ GALAZ, chileno, soltero, Corredor de Propiedades, Rut: 15.105.099-9, domiciliado en Hermano Francisco de Asis 2271, Rancagua, con el objeto que SS., declare que el demandado ha incumplido en su labor de intermediación y corretaje de propiedades respecto del contrato de Compraventa Mutuo e Hipoteca entre ISRAEL ANDRÉS SEPÚLVEDA JAQUE A RAÚL EDUARDO SALAS AGUIRRE Y BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES a suscribirse en el mes de Febrero del años dos mil diecinueve, mediante escritura Pública en la 38ª Notaría de Santiago, de la Notario Público María Soledad Lascar Merino, ubicada en Miraflores 178, Piso 5, comuna de Santiago Centro, ciudad de Santiago, y por consiguiente, se decrete la resolución del contrato individualizado con indemnización de perjuicios. En virtud del contrato de compraventa aludido, Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, en su calidad de Corredor de propiedades y mi representado Don Israel Andrés Sepúlveda Jaque en su calidad de comprador, se obligaron a suscribir el contrato de compraventa correspondiente a la propiedad ubicada en Av. Tobalaba N° 7377 Departamento A-47, Estacionamiento 10, Bodega 5, Condominio Parque Andino, comuna de la Florida , suscribiendo al respecto la oferta irrevocable de compra de fecha 20 de Agosto del 2018, la Recepción de la oferta de fecha 20 de Agosto del 2018 y el anexo oferta irrevocable de compra de fecha 11 de Septiembre del 2018. Pues, bien es respecto de este contrato de compraventa, Mutuo e Hipoteca, que se ejerce la acción resolutoria, y el cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen, son la causa de los perjuicios cuya indemnización se solicita. La presente demanda se funda en los antecedentes de hecho y de derecho, que se exponen a continuación: I.- LOS HECHOS: 1.- En Julio del año 2018, mi representado, Don Israel Andrés Sepúlveda Jaque, solicitó un crédito Hipotecario con el Banco de Crédito e Inversiones BCI, mediante su Ejecutivo de Cuentas, Don Juan Carrasco Cabrera, con el propósito de comprar la propiedad ubicada en Avenida Tobalaba N° 7377, Departamento A-47, Estacionamiento 10, Bodega 5, Condominio Parque Andino, comuna de La Florida, cuyo propietario era Don Raúl Eduardo Salas Aguirre. Por encontrarse, muy avanzadas las conversaciones sobre la respectiva compraventa del inmueble con el Corredor de Propiedades, a cargo de la operación de corretaje, Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz. 2.-Con fecha 22 de Agosto del 2018, mi representado Don Israel Andrés Sepúlveda Jaque, concurrió con su firma a la oferta Irrevocable de Compra con el Corredor de Propiedades Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, de fecha 20 de Agosto del 2018, ante el Notario Público de Santiago Don Felix Jara Cadot, de la 41° Notaría, en la cual confirmaba su interés por adquirir la propiedad ubicada en Avenida Tobalaba N° 7377 Dep. A-47, Estacionamiento 10, Bodega 5, Condominio Parque Andino, comuna de La Florida. En el N°1, de este instrumento, se estipulaba el precio y forma de pago: El precio Total por la suma de UF 3.127.- señalando expresamente en las letras: a).-Con UF 312,7 equivalente a $ 8.500.000.- al contado conjuntamente al momento de suscribir la presente Oferta irrevocable de Compra. b).-Con UF 2.814,3 al contado conjuntamente suscribir el contrato definitivo de Compraventa mediante un mutuo hipotecario, otorgado por alguna institución financiera o bancaria. El N°2, se refería a la Validez de la Oferta, cuyo plazo era de 60 días hábiles, a contar de esta fecha. Y expresaba, que de ser aceptada la oferta irrevocable de compra por el vendedor, se comprometía a suscribir el Contrato de Compraventa en un plazo no superior a 60 días hábiles. El N° 3, estipulaba el cumplimiento de las autorizaciones legales. El N°4, del mismo instrumento, estipulaba una cláusula en caso de incumplimiento. Señalando expresamente, al respecto: “La negativa injustificada de cualquiera de las partes del presente contrato a suscribir el contrato de compraventa prometido dentro del plazo estipulado, así como el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que para ellas emanan de este contrato, incluidas las obligaciones mencionadas en la cláusula precedente, dará derecho a aquella que cumpla o se allane a cumplir, para percibir una multa equivalente a $4.000.000.- en carácter de pena”. El N°5, se refería a los gastos de la operación, que serían de cargo del comprador. En el N°6, se estipuló la Comisión de Corretaje, que señalaba literalmente “En retribución a los servicios prestados por el Corredor, me obligo a pagar a ustedes, una suma equivalente al 2% del precio de venta de la propiedad. Este pago lo efectuaré en el momento de suscribir la Escritura de Compraventa respectiva.” 3.- Con fecha 22 de Agosto del 2018, el Corredor de Propiedades Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, concurre a la Recepción de la Oferta, de fecha 20 de Agosto del 2018, ante el Notario Público de Santiago Don Felix Jara Cadot, de la 41° Notaría, que declaraba recibida la proposición contenida en la Oferta de Compra formulada por Don Israel Andrés Sepúlveda Jaque, vinculada a la propiedad ubicada en Avenida Tobalaba N° 7377, departamento A-47, Estacionamiento 10, Bodega 5, Condominio Parque Andino, comuna de La Florida, para tramitar su aceptación y aprobación por la parte vendedora. 4.- Con fecha 11 de Septiembre del 2018, concurren con su firma Don Israel Andrés Sepúlveda Jaque y el Corredor de Propiedades Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, al anexo Oferta irrevocable de Compra, de la misma fecha, por el inmueble ubicado en Avenida Tobalaba N°7377, departamento A-47, Estacionamiento 10, Bodega 5, Condominio Parque Andino, comuna de La Florida, ante el Notario Público Don Francisco Varas Fernández, de la 32° Notaría de Santiago. En este instrumento, las partes individualizadas modificaron el punto 1 de la Oferta irrevocable de Compra firmada con fecha 20 de Agosto del 2018, en los siguientes términos: 1.- Precio y Forma de pago: Como Precio Total, la suma de $ UF 3.127.-, pagaderas de la siguiente forma: a).-Con UF 312,7.- equivalente a $8.500.000.- al contado conjuntamente suscribir la presente Oferta irrevocable de Compra. b).-Con UF 312,7.- equivalente a $8.500.000.- al contado conjuntamente suscribir la presente Oferta de Compra, mediante vale a la vista. c).-Con UF 2.501,6.- al contado conjuntamente suscribir el contrato definitivo de Compraventa mediante un mutuo hipotecario, otorgado por alguna institución financiera o bancaria.- 5.- Asimismo, importa precisar, que también, con fecha 11 de Septiembre del 2018, al suscribir el Anexo Oferta irrevocable de Compra, mi representado Don Israel Andrés Sepúlveda Jaque, pagó al Corredor de Propiedades Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, un precio Total de $17.000.000.- por una compraventa, que finalmente, no se realizó. 6.- Finalmente, con fecha 25 de Febrero del 2019, se citó a la parte vendedora Don RAÚL EDUARDO SALAS AGUIRRE y a la parte compradora Don ISRAEL ANDRÉS SEPÚLVEDA JAQUE, a la Notaría de Doña María Soledad Lascar Merino, ubicada en Miraflores 178, piso 5, comuna de Santiago Centro, para firmar el Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, mutuo tasa fija (mutuo extra) en unidades de Fomento “SEPÚLVEDA JAQUE, ISRAEL ANDRÉS A SALAS AGUIRRE, RAÚL EDUARDO Y BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES. “A este acto, sólo concurrió la parte compradora Don ISRAEL ANDRÉS SEPÚLVEDA JAQUE, puesto que, el vendedor Don RAÚL EDUARDO SALAS AGUIRRE, no concurrió a la celebración del contrato señalado. II. EL DERECHO: Según lo señala expresamente el artículo 1.489 del Código Civil: “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. “1.- Procedencia de la resolución: En el caso en comento, procede la resolución del contrato. Porque, según lo explica Claro Solar “aunque los contratantes nada expresen, se entiende que cada uno de ellos ha contratado en la inteligencia que el otro cumplirá las obligaciones que el contrato le impone, y que si no las cumple el contrato se resolverá y él quedará también libre de la obligación que a su vez contrajo. Esta condición resolutoria, subentendida o envuelta en el contrato convenido entre las partes, es la que es llamada condición resolutoria tácita, porque no la estipulan los contratantes; se halla subentendida en virtud de la ley, que presume que tal es la voluntad de los contratantes.” La condición que la ley subentiende, es el incumplimiento de lo pactado, tal como ha sido convenido, y por consiguiente, la condición se realiza, ya sea que, una de las partes no cumpla en absoluto la obligación contraída, sea que, únicamente la cumpla en una parte y deje de cumplirla en el resto, o que cumpla una de las obligaciones y deje de cumplir otras. Los tratadistas le dan también el nombre de “pacto comisorio tácito“. En consecuencia, según el artículo 1489 del Código Civil, los requisitos de la acción resolutoria, son los siguientes: a) Incumplimiento imputable del deudor: En este sentido, el artículo 1.545 del Código Civil de la República, dispone. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales “. A mayor abundamiento, el artículo 1546 del mismo cuerpo legal señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo lo que en ellos se expresa sino a todas las cosas, que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella. “En el presente juicio, los incumplimientos contractuales del demandado constituyen infracciones a obligaciones estipuladas expresamente en el contrato. En relación con este tipo de obligaciones, la doctrina nos expone lo siguiente: En la obligación de hacer, el cumplimiento del deudor consiste en efectuar el hecho a que se obliga precisamente en los términos que han convenido con el acreedor. En las obligaciones de no hacer, el deudor cumple la obligación omitiendo el acto que se ha comprometido a no ejecutar y cuidar que no se cometa un acto de esta naturaleza. En una y otra clase de obligaciones el deudor es responsable de la falta de diligencia en la ejecución del hecho o en su omisión. Si por esta falta de cuidado no ejecuta el hecho que se obligó a hacer, o al contrario, si ejecuta el hecho que se obliga a no hacer, responde el deudor de los daños y perjuicios que ha causado al acreedor. En el caso, en comento el incumplimiento por parte del Corredor de Propiedades Don CRISTIÁN MAURICIO IBÁÑEZ GALAZ, ha sido consciente y deliberado, por tanto, doloso, tal como se ha demostrado y será acreditado en su oportunidad. b) Bilateralidad del Contrato: En este sentido, el artículo 1.439 del Código Civil de la República, dispone: “El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” Por tanto, un contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. En el presente juicio, existe incumplimiento de parte del Corredor de Propiedades Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, demandado en autos, por cuanto en el mes de Febrero del 2019, no se suscribió el contrato de Compraventa prometido. Vale señalar, que al respecto, el Corredor de Propiedades, no obstante, haberse reputado fallido el contrato de compraventa individualizado, igual cobró una comisión de $17.000.000.- Por cierto, es evidente que el demandado ha incumplido gravemente las obligaciones estipuladas por cuanto: – No se celebró la compraventa prometida, en los términos estipulados en la Oferta irrevocable de Compra de fecha 20 de Agosto del 2018, ni de la recepción de la Oferta, suscrita por el Corredor de Propiedades con la misma fecha. Todo, ello no obstante haberse pagado un precio Total de $17.000.000.- a Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, con fecha 11 de Septiembre del 2018. – El Corredor de Propiedades, ya individualizado no fue lo suficientemente diligente en sus obligaciones profesionales, todo lo cual, provocó que finalmente, se cayera la venta para la parte compradora, con los consecuentes perjuicios económicos, que ello le ocasionó. En consecuencia, el demandado ha incumplido las obligaciones estipuladas en el contrato y se ha constituido en mora en los términos del artículo 1551 N° 1 del Código Civil de la República, todo lo cual autoriza a solicitar la resolución de acuerdo al artículo 1489 del mismo cuerpo legal precedentemente citado. c) Que la resolución del contrato sea solicitada por el contratante diligente: Don ISRAEL ANDRÉS SEPÚLVEDA JAQUE, ha cumplido todas y cada una de las obligaciones que impone el contrato individualizado. En la referida controversia, mí representado, como ya he señalado ha cumplido oportunamente con todas las obligaciones que le imponía el contrato de compraventa. En mérito de lo expuesto, es posible aseverar, que en la especie concurren todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para la procedencia de la acción resolutoria prevista en el artículo 1489 del Código Civil. 2.- Procedencia de la indemnización de perjuicios: El incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte del Corredor de Propiedades Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, faculta a mi mandante, a quien represento, según se estipula expresamente, para demandar su reparación en conformidad con el mismo artículo 1489 y artículo 1535 del Código Civil. POR TANTO; Y en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales invocadas y de lo que establecen los artículos 1439, 1489, 1535, 1545, 1546, 1551, 1553, 1556, 1557, 1558, 1560 a 1566 todos del Código Civil y los artículos 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A US., PIDO: Tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de resolución de contrato, con indemnización de perjuicios, en contra de Don CRISTIAN MAURICIO IBÁÑEZ GALÁZ, y acogerla en todas sus partes, declarando: 1.- La resolución del contrato de Compraventa de Febrero del año 2019. 2.- La restitución al estado anterior en que se encontraban las partes antes de celebrar el contrato, es decir, la devolución por parte del corredor de propiedades Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz de la suma de $ 17.000.000.- en dinero en efectivo, más las indemnizaciones de perjuicios que US., estime pertinentes, en justicia y derecho, condenar al demandado en este juicio. 3.- Que la parte demandada de autos deberá pagar las costas de la causa. PRIMER OTROSÍ: Sírvase US., tener por acompañados con citación los siguientes documentos: 1.-Oferta irrevocable de Compra de fecha 20 de Agosto del 2018. 2.- Recepción de la Oferta de fecha 20 de Agosto del 2018. 3.- Anexo Oferta irrevocable de Compra de fecha 11 de Septiembre del 2019. 4.- Solicitud de depósito a la vista BBVA, de fecha 10/07/2018, por $ 8.500.000.-, a la orden de Cristian Mauricio Ibáñez Galáz, C.I.: 15.105.099-9, tomado por Israel Andrés Sepúlveda Jaque. 5.- BCI Hoja resumen Crédito Hipotecario, Nombre Titular: Israel Andrés Sepúlveda Jaque. Producto Principal: Clausula “Condiciones del Mutuo y Pago Dividendo. Monto Líquido del Crédito Hipotecario (pesos): $68.890.895.- 6.- Minuta Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca, Mutuo Tasa Fija-(MUTUO EXTRA) en unidades de Fomento SEPÚLVEDA JAQUE, ISRAEL ANDRÉS A SALAS AGUIRRE, RAÚL EDUARDO Y BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES. POR TANTO; RUEGO A US.: Tener por acompañados los documentos, en la forma ya señalada. SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US., tener presente que, mi personería para actuar en nombre y representación de Don ISRAEL ANDRÉS SEPÚLVEDA JAQUE, consta del mandato judicial otorgado ante Don Cosme Fernando Gomila Gatica, Abogado, Notario Público Titular de la Cuarta Notaria de Santiago, suscrito con fecha 12 de Junio de 2019, Repertorio N° 8.886-2019, cuya copia autorizada acompaño a esta presentación, con citación. POR TANTO; RUEGO A US., tenerlo presente en la forma señalada y por acompañado el documento con citación. TERCER OTROSÍ: SÍRVASE US., tener presente, que en mi calidad de abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, asumiré personalmente el patrocinio y poder en esta causa, y actuaré con todas y cada una de las facultades que me fueran conferidas en el respectivo mandato judicial, las que se dan por reproducidas una a una, en especial, las de avenir, percibir, transigir, renunciar a los términos legales y absolver posiciones, sin perjuicio de conferir indistintamente Poder al Abogado Don GUSTAVO ADOLFO ROBLEDO URRUTIA, quien podrá actuar conjunta o separadamente en estos autos, domiciliado en Avenida Irarrázaval N° 5185, Oficina 503, comuna de Ñuñoa, quien firma en señal de aceptación. POR TANTO; RUEGO A US., tenerlo presente en la forma indicada. Rancagua, catorce de Octubre de dos mil diecinueve. Proveyendo folio 3, por cumplido con lo ordenado, proveyendo la demanda de fojas 1 y siguientes: A LO PRINCIPAL: Traslado. PRIMER OTROSI: Téngase por acompañado, con citación; AL SEGUNDO OTROSI: Téngase presente y por acompañado, con citación; AL TERCER OTROSI: Téngase presente.- En Rancagua, a catorce de Octubre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. SOLICITA NOTIFICACIÓN POR AVISOS. S.J.L en lo Civil de Rancagua (2°). CARLA ANDREA ZAPATA ZAPATA, Mandataria Judicial, Abogada, en representación de la parte demandante Don ISRAEL ANDRÉS SEPÚLVEDA JAQUE, en autos sobre Resolución de Contrato con Indemnización de Perjuicios, Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía, caratulados “ SEPÚLVEDA CON IBÁÑEZ “, causa Rol C- 7986-2019, a US respetuosamente digo: Según consta en todas las diligencias consignadas en autos, por el señor Receptor Judicial, el demandado Don CRISTIAN MAURICIO IBÁÑEZ GALAZ, no ha podido ser notificado, por no habérsele encontrado en el domicilio indicado en la demanda, siendo imposible conocer su paradero, pese a todas las averiguaciones practicadas. Asimismo, esta parte ha proporcionado varios domicilios, en los cuales no ha sido habido el demandado, realizándose búsquedas negativas. A mayor abundamiento, el tribunal, también, ha certificado diferentes domicilios señalados por distintos servicios públicos, en los cuales resultó imposible notificar al demandado, practicándose búsquedas negativas por el Receptor Judicial. Por cierto, en estas circunstancias, fueron agotadas todas las posibilidades de ubicar al demandado de autos, para efectos de notificarle la demanda. Por último, la Policía de Investigaciones de Chile, Departamento de Migraciones y Policía Internacional Rancagua, con fecha 27/11/2020, mediante ORD N° 1515, emitió informe, en respuesta a oficio N° 3545 del 19/11/2020, de viajes del demandado Don CRISTIAN MAURICIO IBÁÑEZ GALAZ, en causa Rol C-7986-2019, señalando que registra salida el 13/12/2011 y entrada el 15/12/2011, a los Libertadores-Argentina. Salida, no consta. Este documento figura en la plataforma del Poder Judicial, Folio 29, actuación del 27/11/2020, a foja 24 del Cuaderno Principal. En consecuencia, según lo precedentemente expuesto, se concluye, existe certeza que el demandado en estos autos Don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, se encuentra inubicable, pero, no ha salido del territorio nacional. Por consiguiente, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, y con el propósito de no seguir perjudicando a mi representado con diligencias inconducentes, procede notificar la demanda, esta solicitud y sus proveídos, mediante avisos en los diarios, pues, el demandado se encuentra, o se ha colocado, en el caso de una persona cuya residencia es muy difícil de determinar. Como la notificación -en la forma solicitada- es excesivamente dispendiosa, si se insertaran, en la publicación, íntegramente, todas las actuaciones mencionadas, solicito que los avisos se hagan en extracto redactado por el Sr. Secretario del Tribunal. POR TANTO, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. RUEGO A U. S.: se sirva ordenar que se notifique la demanda de autos, esta solicitud y los proveídos a don Cristian Mauricio Ibáñez Galaz, ya individualizado, por medio de avisos extractados por el señor Secretario, señalando -al efecto- el periódico en que deberán hacerse las publicaciones, y el número de ellas, sin perjuicio de la que corresponde hacer en el Diario Oficial. Rancagua, doce de Enero de dos mil veintiuno. Proveyendo a folio 30: Vistos: Atendido el mérito de autos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a la notificación por avisos pedida por la parte demandante y en consecuencia, notifíquese a CRISTIAN MAURICIO IBÁÑEZ GALAZ, por medio de avisos publicados en extracto redactado por la Secretaria del Tribunal, en un diario de la comuna de Rancagua, durante tres días seguidos y en el Diario Oficial los días primero o quince, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. En Rancagua, a doce de Enero de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.


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